Si no estoy ¿no existo?

Otra entrega, cada vez mas herido por las salvajadas observadas (mil perdones por este desacostumbrado vocabulario) pero como excusa alego asombro creciente ante las argumentaciones de la sentencia sobre esta casa de locos.

Creía que la sentencia de marras era de la sala de lo Social de la Audiencia Nacional, pero parece que su señoría lo sea de la sala de lo Civil. Pido por ello un poco de la seriedad que a mi me falta para que sepan donde se encuentran y actúen en consecuencia.

La extrema importancia de clarificar este extremo tiene varias implicaciones decisivas en la apreciación de las pruebas, y por ello en el fallo de la sentencia, fallo en el sentido de equivocada, no de evacuada.

Habremos de recurrir al principio de tutela procesal del trabajador que tiene que ver con las consideración que se le guarda dentro del proceso laboral (disciplina especial). Situación que en ningún momento se produce en la sentencia.

De hecho, su señoría en el apartado “e” del Segundo fundamento de derecho, alude textualmente a que no consta acreditada la autorización de la Consellería de Hacienda. Y se queda tan tranquilo aludiendo al 217 de la LEC que se reproduce:


Enjuiciamiento Civil.
Artículo 217. Carga de la prueba.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

Cuando la alusión ha de hacerse al 94 de la LPL


Ley de Procedimiento Laboral.
Artículo 94.
2. Los documentos pertenecientes a las partes deberán aportarse al proceso, si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el Juez o Tribunal. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.

La diferencia no es pequeña. El documento que su señoría dice no haber presentado la parte demandante no es otro que una autorización que la Consellería de Hacienda ha de trasladar a la parte demandada (la empresa) para el inicio de la negociación colectiva o de cualquier otra negociación sujeta a ese proceso autorizante.

Explíqueme su señoría cómo la parte demandante puede tener en su poder el citado documento. Si su señoría no considera pacífica la existencia del mismo, pídalo que para eso está usted, a quien corresponda, y esa es su misión en un proceso laboral, repito laboral. Y en todo caso si no existiese el documento la responsabilidad no la vierta sobre quien no ha de solicitarlo, seamos sensatos.

Para rematar la crítica de hoy, ha de hacerse referencia a la incongruencia de la sentencia. Su señoría, otrora defensor del derecho civil, se muestra incompetente a la hora de pronunciarse puesto que el derecho procesal civil exige que toda sentencia debe ser congruente con la demanda. Esto significa, que el juez cuando falla tiene que pronunciarse sobre todos los aspectos que contiene la pretensión del demandante y por otra parte, no puede resolver extremos que no estén contenidos en la demanda, ni otorgar más allá de lo demandado.

Pero, afortunadamente para su señoría, nos encontramos de vuelta en la sala de lo social donde ese procedimiento no opera.

No obstante, la incongruencia admitida en el proceso laboral está condicionada a que se concedan valores mayores a los que el demandante pide en su demanda. Pero su señoría en lugar de aplicar ese principio del procedimiento laboral, sentencia la invalidez de una retribución por el hecho de no haberse presentado un documento por parte de la empresa y además amplía el plazo de aplicación indebida a unos periodos sobre los que la parte demandante no había solicitado juicio.

En resumen para estar (desde 1956 puede decirse) cabreado ante tanta “pofesionalidad”.

No se si me quedarán fuerzas para otra entrega......


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