Al buen Pedro



Las afiladas palabras de Jose Martí surgían con la frescura que mi mal hacer no me permite. Pero siempre podremos remitirnos a alguno de sus poemas como el del “Al buen Pedro” que con humildad repito:

“Dicen, buen Pedro, que de mí murmuras
porque tras mis orejas el cabello
en crespas ondas su caudal levanta.
¡Diles, bribón, que mientras tú en festines,
en rubios caldos y en fragantes pomas,
entre mancebas del astuto Norte,
de tus esclavos el sudor sangriento
torcido en oro descuidado bebes,
pensativo, febril, pálido, grave,
mi pan rebano en solitaria mesa
pidiendo ¡oh triste! al aire sordo modo
de libertar de su infortunio al siervo
Y de tu infamia a ti!
Y en estos lances,
suéleme, Pedro, en la apretada bolsa
faltar la monedilla que reclama,
con sus húmedas manos el barbero.”

Y lo hago porque viene al caso. Porque en los tiempos que corren siguen existiendo los Pedros, con otros nombres. Pedros atusados (Compuestos con demasiada afectación y prolijidad) que nos acusan de no atusarnos adecuadamente mientras nos atusan no ya el pelo sino la apretada bolsa que reclama el barbero.

Con el descuido habitual los Pedros, alguno otrora con mancebas, acaban siempre convirtiendo en su riqueza el trabajo de los otros. Otros que a cambio reciben el premio de ver recortada su bolsa.

Buen final para un año en el que la casa de locos ha venido siendo continuo motivo de primeras o segundas páginas en las que cada día se vertían despropósitos que no han hecho sino acrecentar la incertidumbre de muchos y el desasosiego de otros tantos.

Yo reclamo desde este, mi rincón, la cordura, la mesura, la madura razón que nos lleve a un entendimiento claro donde al menos se lleguen a reconocer los errores propios, que los ajenos todos los conocemos, para rectificar, porque siempre es tiempo de ser sabios.

La MASA salarial …

En esta siguiente entrega, desmenuzando la sentencia sobre la casa de locos, lo principal es saber, con la certeza que el texto de la Ley lo permite, el significado de masa salarial.

Para ello recurrimos a la ley valenciana de presupuestos que se muestra a continuación.

Artículo 30. Régimen retributivo del personal laboral del sector público valenciano.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por masa salarial el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el ejercicio 2009 por el personal laboral del sector público valenciano, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo de la entidad empleadora.
Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado la persona empleada.

No es preciso leer el texto en verde. Lo importante es que se trata de un conjunto de retribuciones, no la retribución individual que cada trabajador percibe. Un conjunto en el que entran una serie de conceptos y se excluyen otros. No es preciso conocer mas sobre el asunto.

Ahora cabría repetir lo que su señoría ha mostrado en el cuarto fundamento de derecho (argumentación para poder llegar a un resultado a partir de los hechos).

Y es aquí donde su señoría se explaya repitiendo lo que en otras ocasiones se ha escrito sobre la primacía de la ley sobre los convenios colectivos y sobre las limitaciones de la negociación colectiva en lo que a salarios públicos se refiere.

Terminología gratuita, para justificar que no es capaz de llegar a una conclusión real sobre el caso presente.

Elucubraciones sin aplicación al caso para completar una adecuado número de folios (aunque sean repeticiones de otros ya publicados, todo vale).

Su señoría, con el debido respeto, no se aclara, y a pesar de que empieza reconociendo la globalidad del concepto de la masa salarial, acaba mezclando negociaciones de personal funcionario con limitaciones de la negociación en el ámbito público.

Lo que realmente se aplica a nuestro caso es lo que figura en el siguiente párrafo de la Ley de presupuestos (que podéis pasar por alto)

Con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010, la masa salarial del personal laboral no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3 % respecto de la establecida para el ejercicio 2009, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada conselleria, empresa o entidad mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
3. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de la comparación, tanto en lo que respecta a los efectivos de personal y su antigüedad como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones de tales conceptos.
4. Lo previsto en los apartados anteriores representa el límite máximo de masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se suscriban en el año 2010, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Esta parrafada legal viene a decir básicamente que en las variaciones de la masa salarial, que se autorizan en conjunto, reitero, no se tendrán en cuenta conceptos que se derivan de los aumentos de gasto por vencimiento de antigüedad de los trabajadores y “otras condiciones de trabajo”.

Y mas importante es que plantea que la negociación colectiva es la que desarrolla el reparto individual.

Y mas importante aún, cosa que su señoría parece no haber apreciado es que la autorización de esa masa salarial es necesaria para el “inicio” de las negociaciones.

Llanamente, la empresa conoce de cuanto dinero dispone con carácter previo a cada negociación y si no fuere así que se le exijan responsabilidades.

El empecinamiento de su señoría en desmenuzar conceptos que figuran en el texto del convenio, argumentando que no es así o que no están justificados, ha originado que se den por “olvidados” toda una serie de importes que se están abonando “desde hace mucho”, vienen o no regulados en el convenio colectivo y “curiosamente” también forman parte de la masa salarial.

El caso mas importante es los complementos o salarios de jefaturas, que para nada se ajustan a “las retribuciones del personal de la administración”, forman parte de la masa salarial y “oh sorpresa” no figuran en el convenio... ¿serán ilegales?

Con todo esto a lo que se pretende llegar es a tener claro que el calculo de la masa salarial está compuesto por suficientes conceptos como para que pueda resultar en determinados casos un incremento individual superior a lo que globalmente considere la ley de presupuestos y sin embargo no superar en conjunto la limitación establecida.

¿Seguiremos con las aclaraciones?

Si no estoy ¿no existo?

Otra entrega, cada vez mas herido por las salvajadas observadas (mil perdones por este desacostumbrado vocabulario) pero como excusa alego asombro creciente ante las argumentaciones de la sentencia sobre esta casa de locos.

Creía que la sentencia de marras era de la sala de lo Social de la Audiencia Nacional, pero parece que su señoría lo sea de la sala de lo Civil. Pido por ello un poco de la seriedad que a mi me falta para que sepan donde se encuentran y actúen en consecuencia.

La extrema importancia de clarificar este extremo tiene varias implicaciones decisivas en la apreciación de las pruebas, y por ello en el fallo de la sentencia, fallo en el sentido de equivocada, no de evacuada.

Habremos de recurrir al principio de tutela procesal del trabajador que tiene que ver con las consideración que se le guarda dentro del proceso laboral (disciplina especial). Situación que en ningún momento se produce en la sentencia.

De hecho, su señoría en el apartado “e” del Segundo fundamento de derecho, alude textualmente a que no consta acreditada la autorización de la Consellería de Hacienda. Y se queda tan tranquilo aludiendo al 217 de la LEC que se reproduce:


Enjuiciamiento Civil.
Artículo 217. Carga de la prueba.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

Cuando la alusión ha de hacerse al 94 de la LPL


Ley de Procedimiento Laboral.
Artículo 94.
2. Los documentos pertenecientes a las partes deberán aportarse al proceso, si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el Juez o Tribunal. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.

La diferencia no es pequeña. El documento que su señoría dice no haber presentado la parte demandante no es otro que una autorización que la Consellería de Hacienda ha de trasladar a la parte demandada (la empresa) para el inicio de la negociación colectiva o de cualquier otra negociación sujeta a ese proceso autorizante.

Explíqueme su señoría cómo la parte demandante puede tener en su poder el citado documento. Si su señoría no considera pacífica la existencia del mismo, pídalo que para eso está usted, a quien corresponda, y esa es su misión en un proceso laboral, repito laboral. Y en todo caso si no existiese el documento la responsabilidad no la vierta sobre quien no ha de solicitarlo, seamos sensatos.

Para rematar la crítica de hoy, ha de hacerse referencia a la incongruencia de la sentencia. Su señoría, otrora defensor del derecho civil, se muestra incompetente a la hora de pronunciarse puesto que el derecho procesal civil exige que toda sentencia debe ser congruente con la demanda. Esto significa, que el juez cuando falla tiene que pronunciarse sobre todos los aspectos que contiene la pretensión del demandante y por otra parte, no puede resolver extremos que no estén contenidos en la demanda, ni otorgar más allá de lo demandado.

Pero, afortunadamente para su señoría, nos encontramos de vuelta en la sala de lo social donde ese procedimiento no opera.

No obstante, la incongruencia admitida en el proceso laboral está condicionada a que se concedan valores mayores a los que el demandante pide en su demanda. Pero su señoría en lugar de aplicar ese principio del procedimiento laboral, sentencia la invalidez de una retribución por el hecho de no haberse presentado un documento por parte de la empresa y además amplía el plazo de aplicación indebida a unos periodos sobre los que la parte demandante no había solicitado juicio.

En resumen para estar (desde 1956 puede decirse) cabreado ante tanta “pofesionalidad”.

No se si me quedarán fuerzas para otra entrega......


De justicia y otras labores

Cuando se habla de Justicia, se sabe que no es necesariamente la justicia moral la que se aplica en los tribunales. Se aplica la justicia legal y por ende “interpretada” por sus señorías. Señorías que no siempre tienen conocimiento de lo que tratan, señorías a los que no se les puede exigir que “sepan” aunque siempre se espera que sea así.

En este texto, primera entrega espero, voy a ensañarme con un fragmentito de una sentencia reciente de esta casa de locos en la que, una vez mas, por la “pofesionalidad” de unos y de otros se acaba.... cómo se acaba....

Para los neófitos, en una sentencia hay una parte en la que se relacionan los hechos probados, entendiendo que son objetivos y por tanto, también aceptados por las partes en litigio.

En ese sentido se pronuncia la sentencia argumentando que el “convenio no contempla el concepto denominado plus convenio”.

Resulta absolutamente increíble que se acepte por todos esa apreciación como prueba. Parece que, a pesar del texto del convenio (que suponemos leído al menos por todos, incluido su señoría) nadie fue capaz de entender (a pesar de que parte de los asistentes lo sabían de primera mano) que lo que en el texto del convenio “no aparece” como plus convenio se corresponde con el art. 59 bis del convenio (texto en azul al final): Indemnización por otros gastos y suplidos.

Tal vez no se entiende porque la empresa lo viene aplicando prorrateado mensualmente y porque esa denominación fue de carácter unilateral (la empresa) para incluirlo en la nómina (no supieron acertar en la denominación del concepto). Para su simple prueba basta preguntar a la empresa cómo se abona el mencionado art. 59 bis del convenio.

Su cuantía está condicionada a lo que el artículo 40 del Convenio establece. Y es por ello que está probado (en contra de la apreciación de su señoría) que figura en el convenio y que se haya tenido en cuenta a la hora de evaluar el importe de la masa salarial.

De las lineas anteriores se deduce que ha habido un craso error en la apreciación de los hechos que anula de plano la argumentación que se expone en la sentencia (texto en rojo) sobre la conceptualización del plus en litigio.


De momento no se pretende que esto sea un recurso formalmente considerado. Pero que al menos la verdad (un poco mas objetiva, si cabe) se muestre en este rinconcito de la red de redes.